¿Tiene un país de la Unión Europea que reconocer en su registro civil el cambio de nombre y de género adquirido por una persona en otro Estado miembro? La respuesta, a juicio del abogado general del Tribunal de Justicia de la UE, Richard de la Tour, es afirmativa ya que de lo contrario se estarían vulnerando los derechos de esa persona. El caso afecta a un ciudadano rumano que, tras establecerse en el Reino Unido, adquirió la nacionalidad británica –conservando al mismo tiempo la rumana– y modificó legalmente su nombre y género de femenino a masculino.

Esta persona modificó en el año 2017 su nombre y tratamiento de femenino a masculino. Tres años después, en el año 2020, obtuvo el reconocimiento legal y con los papeles en la mano que acreditaban el cambio regresó en mayo de 2021 a su país de origen y solicitó a las autoridades administrativas rumanas que inscribieran en su partida de nacimiento una mención relativa al cambio de nombre, sexo y número de identificación personal para que correspondiera con el sexo masculino. También solicitó un nuevo certificado de nacimiento en el que constaran los nuevos datos.

Las autoridades rumanas, sin embargo, rechazaron la petición e instaron al afectado a iniciar un procedimiento judicial en Rumanía para obtener la aprobación del cambio de sexo. Su reacción fue invocar su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la unión y solicitar a un tribunal de Bucarest un procedimiento de conciliación para que le fuera reconocida definitivamente la decisión adoptada en el Reino Unido, que cuando se tomó la decisión era todavía miembro de la UE.

Pregunta prejudicial

Ante sus dudas, la corte de Bucarest decidió interrogar a la corte europea sobre la conformidad de la negativa y el posible impacto del Brexit en la decisión. El dictamen preliminar del abogado general recuerda que el procedimiento lanzado por el ciudadano rumano se produjo cuando el Reino Unido era todavía miembro de la UE o durante el periodo transitorio posterior y que por tanto los documentos emitidos en el Estado británico deberían considerarse como los emitidos por un Estados miembros.

También concluye que el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y el derecho al respeto de su vida privada se oponen a que las autoridades de un Estado miembro se nieguen a reconocer e inscribir en un registro civil el nombre que un nacional de ese Estado miembro ha adquirido en otro Estado miembro cuya nacionalidad también posea.

Lo mismo ocurre, aclaran, con la negativa de las autoridades a reconocer la identidad de género adquirida en otro país de la UE y a inscribirla en su “asiento de nacimiento” sin tener que tramitar ninguna “procedimiento específico”. En todo caso, también aclara que son los Estados miembros los “competentes” para regular en su derecho nacional los efectos que tienen este reconocimiento e inscripción en materia de matrimonio o filiación. La última palabra la tendrá el Tribunal de Justicia de la UE, que emitirá su sentencia en unos meses.

 

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